Artículo 5Suspensión del 50% de los beneficios promocionales industriales
Texto oficial
Suspéndese durante el plazo
citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los
beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes
de promoción mencionados en el artículo anterior.
Dicha suspensión operará sobre los niveles
porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante
el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes
conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:
a) Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o
semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.
b) Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas
beneficiarias.
c) Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas de la empresa beneficiaria.
d) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.
e) Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus
partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales
promovidos.
f) Exención o reducción del Impuesto al Valor
Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes,
repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de
importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.
g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.
h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.
i) Exención, deducción o reducción del Impuesto a
las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los
inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por
este beneficio.
Cuando se trate de beneficiarios del régimen
instituido por la Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego), las disposiciones de la presente ley se
aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta
de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con
prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el .
Cuando la venta se formalice en el territorio
continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de
acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones
realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente
estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas
realizadas en el territorio continental de la Nación.
Qué significa en la práctica
Suspende la mitad de los beneficios impositivos de la promoción industrial: exenciones y liberaciones de IVA, de Ganancias, de Capitales y de Patrimonio Neto, y los diferimientos de impuestos tanto de las empresas como de sus inversores. No los elimina: los recorta al 50% durante el plazo de emergencia. Para Tierra del Fuego (Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego)) aclara que la suspensión aplica sobre las ventas al territorio continental, no sobre las operaciones dentro de la isla.