Ley 23.697

Artículo 9Compensación: certificados de crédito fiscal y prohibición de despedir

Texto oficial

A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones: a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que establece el artículo 8 de la presente ley. b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5 recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo. Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características: 1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores. 2º.- Se ajustarán por el índice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el penúltimo mes anterior al de su utilización. 3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas de rigen industrial. c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo. La al solo efecto del presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su , a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de Crédito fiscal. Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en (Art. 245 — Ley de Contrato de Trabajo - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales. El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador. Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder el mayor de los siguientes límites: a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional. b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.

Qué significa en la práctica

Es la contracara del recorte. Las empresas que difirieron impuestos podrán completar la franquicia al final de su período de beneficio; las que perdieron exenciones recibirán Certificados de Crédito Fiscal por lo que hayan pagado de más, ajustados por índice de precios mayoristas y aplicables al pago de IVA, Ganancias y derechos de comercio exterior. Y agrega una condición que cambia el carácter del artículo: las empresas alcanzadas **no pueden despedir sin causa** mientras dure la suspensión; si lo hacen, pierden la totalidad de los beneficios. El Ministerio de Trabajo es la autoridad que determina la infracción.

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