Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos. Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el Art. 12 — Ley 16.432, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005). Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los excedentes. El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 1 — Ley del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias. (Artículo sustituido por Art. 23 — Reforma del Consejo de la Magistratura (2013) B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
Qué significa en la práctica
Faculta a la Corte a reestructurar y compensar partidas dentro del total del Poder Judicial y a pedir anticipos de fondos. La creación o ampliación de juzgados se atiende con Rentas Generales o excedentes, previo informe de posibilidades financieras. (Texto según la Reforma del Consejo de la Magistratura (2013).)