Ley 2.393

Artículo 118Responsabilidad de los ministros religiosos

Texto oficial

, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera relijión ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio relijioso, sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán sujetos á las responsabilidades establecidas por el Art. 147 — Código Penal de la Nación Argentina, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.—

Qué significa en la práctica

Los ministros o sacerdotes que celebraran un matrimonio religioso sin tener a la vista el acta civil quedaban sujetos a las penas del Código Penal de la Nación Argentina y, si tenían oficio público, a su separación. (Imponía la precedencia del matrimonio civil sobre el religioso.)

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