Ley 2.393

Artículo 23Acta de la publicación

Texto oficial

El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación, levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimoninio al oficial público, ante quien deba celebrarse el matrimonio; si no hubiese habido oposición,se expresará así en el acta.—

Qué significa en la práctica

El oficial que publicaba actas remitidas por otros debía, pasado el plazo, labrar un acta dejando constancia de la publicación y de la oposición si la había, y remitir testimonio al oficial que celebraría el matrimonio.

Normas relacionadas

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