Es anulable el matrimonio:—1º Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4º del art. 9°.—La puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación habrían podido oponerse á la celebración.—No podrá demandarse la después que el cónyuge ó los cónyuges incapaces hubieren llegado á la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido.—2º Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento establecido en el inciso 7º del art. 9º—La podrá ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.—El mismo incapaz podrá demandar la cuando recobrase la razón, sino hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad.—3º Cuando, el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se refiere el artículo 15. En este caso la únicamente podrá ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo ó la violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido cohabitación durante tres días despues de conocido el error, ó el dolo ó de suprimida la violencia y para la mujer durante treinta días después.—4º En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior á la celebración del matrimonio; la acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge.—
Qué significa en la práctica
Era anulable el matrimonio celebrado con el impedimento de falta de edad o de locura, con reglas sobre quiénes y hasta cuándo podían demandar la .