Ley 23.984

Artículo 238Devolución

Texto oficial

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o , serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el Art. 10 — Ley 20.785. (Artículo sustituido por Art. 7 — Ley 26.348, B.O. 21/1/2008)

Qué significa en la práctica

Los objetos secuestrados que no estén sujetos a confiscación, restitución o se devuelven apenas dejan de ser necesarios a quien se los sacó; los efectos sustraídos se devuelven al damnificado. Su Art. 238 bis permite, en causas por usurpación Art. 181 — Código Penal de la Nación Argentina, reintegrar provisoriamente el inmueble al damnificado.

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