Texto oficial
Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.
b) Tendr├ín un plazo de hasta dos (2) a├▒os para obtener el certificado de auxiliar de enfermer├¡a, y de hasta seis (6) a├▒os para obtener el t├¡tulo profesional habilitante, seg├║n sea el caso. Para la realizaci├│n de los estudios respectivos tendr├ín derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un r├®gimen similar al que, por razones de estudio o para rendir ex├ímenes, prev├® el decreto 3413/79, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ├ímbito fueren m├ís favorables;
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes;
d) Estar├ín sujetas a las dem├ís obligaciones y r├®gimen disciplinario de la presente;
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).