Ley 24.018

Artículo 13Reajuste de jubilaciones anteriores

Texto oficial

El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos. Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen. En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron. Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.

Qué significa en la práctica

Las jubilaciones otorgadas antes por normas específicas del Poder Judicial se reajustan según este régimen; regula además el reingreso a la actividad y la transformación del beneficio.

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