Artículo 51Modificaciones al Decreto-Ley 1.285/58 (organización de la Justicia Nacional)
Texto oficial
Sustitúyense los artículos 5°, 11, 19, 31, 32 y 49 del Decreto-Ley 1285/58 ratificado por la Ley 14.467 y sus modificatorias por los siguientes:
"Artículo 5°. - Para ser juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los Tribunales Orales se requiere, ser ciudadano argentino, abogado con titulo que tenga validez nacional con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el titulo indicado y treinta (30) años de edad".
"Artículo 11. - Los Jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal.
Los Jueces de la Corte Suprema de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los Tribunales Orales, lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias".
"Artículo 19. - Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las Cámaras Nacionales de Apelaciones y por los Tribunales Orales, sólo serán susceptibles de recurso de reconsideración.
Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las Cámaras de Apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días".
"Artículo 31. - La Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales Orales y las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquellas; luego, del mismo modo, con los Jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último, también por sorteo, con los Jueces de Primera Instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.
El sistema de integración antes establecido se aplicará, asimismo, para las Cámaras Nacionales de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
También regirá ese sistema para las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo y de la Seguridad Social de la Capital Federal.
Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:
a) con el Fiscal de Cámaras;
b) con el juez o jueces de la Sección donde funciona el Tribunal;
c) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.
En caso de , , licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL. No serán aplicables las disposiciones del decreto N° 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones, a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la CAMARA NACIONAL ELECTORAL".
"Artículo 32. - Los Tribunales Nacionales de la CAPITAL FEDERAL estarán integrados por:
1) CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL;
2) CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES de la CAPITAL FEDERAL;
a) en lo Civil y Comercial Federal;
b) en lo Contencioso Administrativo Federal;
c) en lo Criminal y Correccional Federal;
d) en lo Civil;
e) en lo Comercial;
f) del Trabajo;
g) en lo Criminal y Correccional;
h) de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) en lo Penal Económico.
3) Tribunales Orales:
a) en lo Criminal;
b) en lo Penal Económico;
c) de Menores;
d) en lo Criminal Federal.
4) Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) en lo Civil y Comercial Federal;
b) en lo Contencioso Administrativo Federal;
c) en lo Criminal y Correccional Federal;
d) en lo Civil;
e) en lo Comercial;
f) en lo Criminal de Instrucción;
g) en lo Correccional;
h) de Menores;
i) en lo Penal Económico;
j) del Trabajo;
k) de Ejecución Penal;
l) en lo Penal de Rogatorias".
"Artículo 49. - Los tribunales Nacionales con asiento en las Provincias estarán integrados por:
a) las Cámaras Federales de Apelaciones;
b) los Tribunales Orales en lo Criminal Federal;
c) los Juzgados Federales de Primera Instancia".
DEROGACIONES
Qué significa en la práctica
Sustituye seis artículos del Decreto-Ley 1.285/58 (ratificado por la Ley 14.467), que es la ley orgánica general de la Justicia Nacional, para hacerlo compatible con los tribunales que crea esta ley. Los cambios son: art. 5° (requisitos para ser juez de la Cámara de Casación, de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Orales: ciudadano argentino, abogado con seis años de ejercicio y treinta años de edad); art. 11 (días y horas de despacho de los jueces); art. 19 (las sanciones disciplinarias de la Corte, la Casación, las Cámaras y los Tribunales Orales sólo admiten recurso de reconsideración; las de los demás jueces son apelables ante la Cámara respectiva, en el plazo de tres días); art. 31 (cómo se integran los tribunales por sorteo cuando falta un juez, incluyendo la lista de conjueces de las cámaras federales del interior y la integración de la Cámara Nacional Electoral); art. 32 (la lista completa de los tribunales nacionales de la Capital Federal, ahora encabezada por la Cámara Nacional de Casación Penal); y art. 49 (los tribunales nacionales con asiento en las provincias: cámaras federales, tribunales orales en lo criminal federal y juzgados federales de primera instancia).