Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar actos que impliquen desleal ni abuso de una posición dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el Art. 1 — Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a la Autoridad Nacional de Defensa de la . Previo a decidir, ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, en los términos del Art. 17 — Ley de Defensa de la Competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en tutela de los derechos de los usuarios.
Qué significa en la práctica
Los actores del mercado no pueden celebrar actos que impliquen desleal o discriminación.