Texto oficial
Sin perjuicio del pago de las alícuotas establecidas en el artículo anterior en oportunidad de la exteriorización, deberá ingresarse mensualmente la alícuota adicional del CIENTO SESENTA Y SEIS MILESIMOS POR CIENTO (0,166 %), QUE SE ELEVARA AL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (0,332 %) cuanto se trate de sujetos alcanzados por el impuesto sobre los activos, aplicada sobre el importe en pesos del valor de los bienes, considerando el valor de la cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente al último día hábil de cada mes. Este ingreso corresponderá ser efectuado por los meses calendarios que transcurran desde el comenzado el 1 de enero de 1992, inclusive y la fecha en que se produzca la exteriorización en la forma dispuesta en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 8º.