Quedan comprendidas en las disposiciones de este título exclusivamente la moneda extranjera y divisas que se encuentren depositadas en instituciones bancarias del exterior al 1º de abril de 1991 y los demás bienes existentes en el exterior a la fecha antes indicada. Para el caso de moneda extranjera existente en el país quedará comprendida aquella que se encuentre depositada en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras el trigésimo día corrido contado desde la fecha de entrada en vigencia de este Título, siempre que el depósito se hubiera constituido desde el 1º de abril de 1991, inclusive, en adelante. También quedará comprendida la moneda extranjera que se haya encontrado depositada en alguna de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras o entidades bancarias del exterior durante un período no inferior a los noventa (90) días corridos, que incluyan el 1º de abril de 1991 y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley: a) Fue utilizada en la adquisición de cosas inmuebles o muebles no fungibles, o, b) Acreditarse que con posterioridad al 31 de marzo de 1991 se ha incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a los ciento ochenta (180) días corridos desde la citada fecha.
Qué significa en la práctica
Sólo quedan comprendidas la moneda extranjera y divisas depositadas en instituciones bancarias del exterior en las condiciones que fija el título.