El ingreso del impuesto especial que se fija por los artículos 9º y 10, deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y en las oportunidades siguientes: a) En la fecha de transferencia a que se refiere el inciso a) del artículo 8º. b) En la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el inciso b) del primer párrafo y el penúltimo párrafo del artículo 8º. c) La alícuota adicional establecida en el artículo 10 deberá ingresarse, en todos los casos, hasta el día 15 del mes siguiente al que corresponda. En los casos de ingresos correspondientes a los incisos a) y c) precedentes, las respectivas boletas de depósito serán innominadas y numeradas. La en el pago de los importes a que alude el inciso c), dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. La acumulada de más de CINCO (5) días por cada uno de los pagos mensuales que en definitiva deban ingresarse, que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos en un pago, dará lugar a que se consideren incumplidos los requisitos para acceder a los beneficios previstos en este Título, no procediendo la acreditación de los pagos efectuados.
Qué significa en la práctica
El impuesto especial se ingresa mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que fije la DGI.