Los créditos fiscales a que se refiere el presente Título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio. Tales deudas serán abonadas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a dieciséis (16) años, creados por la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), siendo de aplicación dicha norma legal y su reglamentación en cuanto no se oponga a lo previsto en este Título. Vencido el plazo que establezca la Dirección y que no será menor de ciento ochenta (180) días los créditos se considerarán controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).
Qué significa en la práctica
Los créditos fiscales por quebrantos se consideran deuda del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la DGI.