Ley 24.073

Artículo 8Forma de exteriorizar

Texto oficial

La exteriorización a que se refiere el artículo 6º se efectuará: a) Para la tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas, mediante su transferencia al país dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este título, a través de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras. Están incluidos en este inciso los depósitos en cuenta corriente, en cuenta de ahorro, a plazo fijo y similares. b) Para los demás bienes ubicados en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Título. Asimismo, podrá exteriorizarse la tenencia de moneda extranjera en el país en tanto se trate de importes iguales o inferiores al equivalente a QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500.000) para cada uno de los sujetos mencionados en el artículo 6º, mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de este título. Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando los bienes exteriorizados o que se pretenda exteriorizar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Qué significa en la práctica

Regula cómo se efectúa la exteriorización: la moneda extranjera y divisas del exterior se transfieren al país dentro del plazo y en las condiciones que fija el régimen.

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