Artículo 1Transferencia del dominio de los yacimientos a las provincias
Texto oficial
Transfi├®rese el p├║blico de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas desde las l├¡neas de base reconocidas por la legislaci├│n vigente. Dicha transferencia tendr├í lugar cuando se haya cumplido lo establecido en el Art├¡culo 22 de la presente, salvo en los casos que se consignan a continuaci├│n, en los que ella tendr├í lugar a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales y/o contractuales:
a) las áreas actualmente asignada a YPF Sociedad Anónima para sus actividades de exploración y/o explotación por si, por terceros o asociada a terceros, que se consignan en el Anexo I y III de esta ley;
b) las concesiones de explotaci├│n de hidrocarburos otorgadas a empresas privadas de conformidad a las disposiciones de las Leyes N 17.319 y 23.696 y los Decretos N. 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y que se detallan en el Anexo II; y
c) los permisos de exploración y concesiones de explotación que se otorguen en el futuro, como consecuencia de la reconversión de contratos celebrados con respecto a áreas asignadas a YPF Sociedad Anónima, que se consignan en los Anexos I y III de esta ley.
En el caso de las áreas que, en el marco de la Ley N. 17.319, se encuentren comprendidas en concursos en trámite al momento de promulgarse la presente, convocados con la finalidad de otorgar permisos de exploración o concesiones de explotación, detalladas en el Anexo IV, y que no hayan sido adjudicadas, la transferencia de se efectivizará al cumplirse con lo establecido en el Artículo 22 de esta ley.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuarlas correcciones que correspondan en la delimitación de las áreas incluidas en los Anexos I a IV, provenientes de diferencias que pudieren surgir entre las coordenadas consignadas en dichos anexos y las que resulten de la documentación antecedente de las mismas.
Continuar├ín perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en el territorio de la Capital Federal o en su jurisdicci├│n sobre el lecho argentino del R├¡o de la Plata, como as├¡ tambi├®n aquellos que se hallaren a partir del l├¡mite exterior del mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta una distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las l├¡neas de base.
Qué significa en la práctica
El art├¡culo m├ís importante de la ley y uno de los m├ís citados del derecho argentino de hidrocarburos. Transfiere el p├║blico de los yacimientos del Estado nacional a las provincias en cuyo territorio est├ín, incluyendo el mar adyacente hasta 12 millas marinas. Es la base normativa de la llamada federalizaci├│n de los hidrocarburos, que la reforma constitucional de 1994 consagr├│ en el art├¡culo 124 de la Constituci├│n al declarar que los recursos naturales pertenecen a las provincias. Pero la transferencia no fue inmediata: qued├│ condicionada al cumplimiento del art├¡culo 22, es decir a la sanci├│n de una ley que la Comisi├│n de Provincializaci├│n deb├¡a redactar y que reci├®n lleg├│ en 2007 con la Ley Corta de Hidrocarburos. Y hay excepciones con fecha propia: en las ├íreas de YPF (Anexos I y III), en las concesiones privadas ya otorgadas (Anexo II) y en los permisos que surgieran de la reconversi├│n de contratos, la transferencia opera al vencimiento de los plazos legales o contractuales de cada permiso o concesi├│n. El ├║ltimo p├írrafo fija tres reservas del Estado nacional que siguen siendo derecho vigente: los yacimientos en la Capital Federal, los del lecho argentino del R├¡o de la Plata bajo su jurisdicci├│n, y todo lo que est├® m├ís all├í del mar territorial ÔÇöplataforma continental o hasta 200 millas marinasÔÇö, que es la base del nacional sobre el offshore profundo.