Artículo 10Venta conjunta de al menos el 50% del capital y composici├│n del directorio (con un tramo VETADO)
Texto oficial
EL ESTADO NACIONAL y las Provincias enajenarán conjuntamente, mediante los procedimientos establecidos en el Artículo 9º de esta ley y en proporción a sus respectivas tenencias, las acciones de las que resultasen titulares en un porcentaje no inferior al Cincuenta por Ciento (50%) del capital social de YPF Sociedad Anónima. La enajenación se efectuará en un plazo máximo de Tres (3) años a partir de la distribución prevista en el Artículo 8º de la presente ley.
La primera oferta representará un mínimo del Veinte por Ciento (20%) del capital social.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones y los volúmenes más propicios para cada licitación de acciones. Determinará o no, para cada una de ellas, los porcentajes máximos para ser adquiridos por grandes inversores nacionales o extranjeros, debiendo reservar un porcentaje de la oferta para pequeños inversores argentinos.
El directorio estará compuesto por un mínimo de Siete (7) miembros. Mientras el Estado Nacional conserve por lo menos un Veinte por ciento (20%) del capital social, las acciones Clase "A" elegirán Dos (2) Directores, que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Las Provincias podrán enajenar anticipadamente sus tenencias accionarias.
Qué significa en la práctica
Regula la operación de venta y el gobierno de la empresa. El Estado nacional y las provincias deben vender conjuntamente y en proporción a sus tenencias no menos del 50% del capital, en un plazo máximo de tres años desde la distribución del artículo 8. La primera oferta debía ser de al menos el 20% del capital. El Poder Ejecutivo define condiciones y volúmenes de cada licitación y puede fijar topes para grandes inversores, pero tiene una obligación concreta: reservar un porcentaje de la oferta para pequeños inversores argentinos. El cuarto párrafo fija un directorio de no menos de siete miembros y le da a la Clase A dos directores mientras el Estado conserve al menos el 20% del capital. ATENCIÓN: la frase final de ese párrafo, 'a propuesta del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION', fue OBSERVADA por el artículo 1 del Decreto 1858/1992 y NUNCA RIGIÓ. El Poder Ejecutivo la vetó sosteniendo que designar directores a propuesta del Congreso es un mecanismo impropio de una sociedad regida por el derecho privado y una injerencia en facultades propias del Ejecutivo (artículo 86, incisos 1 y 10, de la Constitución entonces vigente). Consecuencia práctica: los dos directores de la Clase A los designó el Poder Ejecutivo sin intervención del Congreso.