Ley 24.147

Artículo 2Qu├® NO es un Taller Protegido de Producci├│n

Texto oficial

Los talleres protegidos terap├®uticos definidos en el art├¡culo 6┬║, punto 2┬║ del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educaci├│n especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ning├║n caso tendr├ín la consideraci├│n de Talleres Protegidos de Producci├│n o grupos protegidos laborales.

Qué significa en la práctica

Traza la frontera por la negativa, y es un art├¡culo clave para no confundir figuras. Los talleres protegidos terap├®uticos (los del art├¡culo 6, punto 2, del Decreto 498/83, cuyo objeto es el tratamiento y no la producci├│n) y los centros de educaci├│n especial que tienen aulas o talleres de aprendizaje profesional NO son Talleres Protegidos de Producci├│n ni Grupos Laborales Protegidos. La consecuencia es doble: no pueden inscribirse en el registro ni acceder a las compensaciones del Cap├¡tulo I, y las personas que concurren a ellos no son trabajadoras bajo el r├®gimen laboral especial del Cap├¡tulo II. La distinci├│n es que en un taller terap├®utico se rehabilita; en un taller de producci├│n se trabaja.

Ejemplo práctico

Una escuela de educación especial que tiene un taller de panadería para que sus alumnos aprendan el oficio no puede inscribirse como taller protegido de producción ni cobrar las compensaciones del Capítulo I: su taller es de aprendizaje, no de producción.

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