Artículo 34Subsidios al consumo residencial del sur
Texto oficial
Los cr├®ditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas al sur de los r├¡os Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, ser├ín transferidos por la Naci├│n a la provincias beneficiadas por los mismos, siendo ├®stas responsables de su administraci├│n de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional por medio del Ministerio de Econom├¡a y Obras y Servicios P├║blicos.
Los cr├®ditos para atender estos subsidios deber├ín ser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para mantener el actual nivel tarifario.
Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrá gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos.
Qué significa en la práctica
Regula los cr├®ditos destinados a subsidiar el consumo residencial de gas y energ├¡a de las provincias ubicadas al sur de los r├¡os Barrancas y Colorado, donde el costo de calefacci├│n es estructuralmente m├ís alto. DATO IMPORTANTE: el p├írrafo que obliga al Poder Ejecutivo a aumentar los cr├®ditos en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario fue observado por el art├¡culo 3┬║ del Decreto 2660/93, pero el Congreso INSISTI├ô en su sanci├│n en la sesi├│n del 7 de julio de 1994 y el p├írrafo fue promulgado por el art├¡culo 1┬║ del Decreto 1481/94: por lo tanto RIGE.