Ley 24.307

Artículo 6L├¡mite a las modificaciones presupuestarias

Texto oficial

El Poder Ejecutivo nacional no podr├í efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se afecten cr├®ditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda p├║blica y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos: a) Transferencias de cr├®ditos entre las finalidades establecidas en el art├¡culo 1┬║ de la presente ley; b) Transferencias de cr├®ditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podr├í aprobar incrementos en el total de cargos y horas de c├ítedra vigentes en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicci├│n y de cada organismo descentralizado o instituci├│n de seguridad social. Except├║ase de la presente limitaci├│n a los cargos y horas de c├ítedra correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Naci├│n, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de control previstos en la Administración Financiera, a los cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de c├ítedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992). La cantidad de cargos y horas de c├ítedra determinadas en la planilla n├║mero 8 anexa al presente art├¡culo y en las planillas n├║mero 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los art├¡culos 47, 48 y 49 de la presente ley, constituyen el l├¡mite m├íximo de los cargos y horas de c├ítedra financiados. Su habilitaci├│n quedar├í supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras org├ínicas aprobadas o que se aprueben para cada jurisdicci├│n o entidad. El Poder Ejecutivo nacional podr├í disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones se├▒aladas en los p├írrafos anteriores. Estas reestructuraciones podr├ín incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ├ímbito de su jurisdicci├│n. Los presidentes de ambas C├ímaras del Congreso de la Naci├│n y la Corte Suprema de Justicia de la Naci├│n podr├ín modificar las plantas de personal y sus niveles escalafonarios dentro del total del cr├®dito asignado a su jurisdicci├│n.

Qué significa en la práctica

Proh├¡be al Poder Ejecutivo modificar el presupuesto, con la excepci├│n de los cr├®ditos de las jurisdicciones de servicio de la deuda p├║blica y obligaciones a cargo del Tesoro. Es el contrapeso del art├¡culo anterior. ATENCI├ôN: el ├║ltimo p├írrafo de este art├¡culo ÔÇöel que permit├¡a al Poder Ejecutivo delegar esas facultades mediante normas que regularan las modificaciones presupuestarias en su ├ímbitoÔÇö fue OBSERVADO por el art├¡culo 1┬║ del Decreto 2660/93 y no entr├│ en vigencia.

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