Artículo 6L├¡mite a las modificaciones presupuestarias
Texto oficial
El Poder Ejecutivo nacional no podr├í efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se afecten cr├®ditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda p├║blica y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:
a) Transferencias de cr├®ditos entre las finalidades establecidas en el art├¡culo 1┬║ de la presente ley;
b) Transferencias de cr├®ditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podr├í aprobar incrementos en el total de cargos y horas de c├ítedra vigentes en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicci├│n y de cada organismo descentralizado o instituci├│n de seguridad social. Except├║ase de la presente limitaci├│n a los cargos y horas de c├ítedra correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Naci├│n, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de control previstos en la Administración Financiera, a los cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de c├ítedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).
La cantidad de cargos y horas de cátedra determinadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y en las planillas número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se aprueben para cada jurisdicción o entidad.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
Los presidentes de ambas C├ímaras del Congreso de la Naci├│n y la Corte Suprema de Justicia de la Naci├│n podr├ín modificar las plantas de personal y sus niveles escalafonarios dentro del total del cr├®dito asignado a su jurisdicci├│n.
Qué significa en la práctica
Proh├¡be al Poder Ejecutivo modificar el presupuesto, con la excepci├│n de los cr├®ditos de las jurisdicciones de servicio de la deuda p├║blica y obligaciones a cargo del Tesoro. Es el contrapeso del art├¡culo anterior. ATENCI├ôN: el ├║ltimo p├írrafo de este art├¡culo ÔÇöel que permit├¡a al Poder Ejecutivo delegar esas facultades mediante normas que regularan las modificaciones presupuestarias en su ├ímbitoÔÇö fue OBSERVADO por el art├¡culo 1┬║ del Decreto 2660/93 y no entr├│ en vigencia.