Artículo 9Operaciones de cr├®dito p├║blico de entes del sector p├║blico
Texto oficial
Autor├¡zase, de conformidad con lo dispuesto por el art├¡culo 60 de la Administración Financiera, a los entes que se mencionan en la planilla n├║mero 10 anexa al presente art├¡culo, a realizar operaciones de cr├®dito p├║blico por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
El Poder Ejecutivo nacional podr├í efectuar modificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectos de una mejor definici├│n de su perfil en funci├│n de razones t├®cnicas y/o condiciones del mercado.
El Poder Ejecutivo nacional no podr├í emitir t├¡tulos p├║blicos que excedan los l├¡mites expresamente autorizados por el presente art├¡culo, salvo aquellos cuya emisi├│n sea una consecuencia de la facultad conferida en el p├írrafo anterior y los referidos por la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).
Qué significa en la práctica
Autoriza a los entes de la planilla anexa a realizar operaciones de cr├®dito p├║blico, conforme al art├¡culo 60 de la Ley de Administraci├│n Financiera. Sin esta autorizaci├│n, ning├║n ente puede endeudarse.