Ley 24.347

Artículo 1Modificaci├│n de seis art├¡culos de la Ley 24.241

Texto oficial

Modif├¡canse los art├¡culos 3┬║, inciso 5; 21, 24, 34, 40 y 97 de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los que quedar├ín redactados de la siguiente forma: Art├¡culo 3┬║, Inciso 5: Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo har├ín en la categor├¡a m├¡nima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categor├¡a superior. Art├¡culo 21: Aporte medio previsional obligatorio. El aporte medio previsional obligatorio (AMPO) se obtendr├í dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los trabajadores en relaci├│n de dependencia establecidos en el art├¡culo 11 y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores aut├│nomos ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el por el n├║mero total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El c├│mputo del AMPO se realizar├í en los meses de marzo y setiembre de cada a├▒o. Art├¡culo 24: Haber de la prestaci├│n. El haber mensual de la prestaci├│n compensatoria se determinar├í de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relaci├│n de dependencia, el haber ser├í equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada a├▒o de servicio, con aportes o fracci├│n mayor de seis (6) meses, hasta un m├íximo de treinta y cinco (35) a├▒os, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el per├¡odo de diez (10) a├▒os inmediatamente anteriores a la cesaci├│n de servicios. No se computar├ín los per├¡odos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Las normas reglamentarias establecer├ín los procedimientos de c├ílculo del correspondiente promedio. A efectos de practicar la actualizaci├│n prevista en el p├írrafo anterior, la ANSeS reglamentar├í la aplicaci├│n del ├¡ndice salarial a utilizar. Este ├¡ndice ser├í de car├ícter oficial; b) Si todos los servicios con aportes computados fueren aut├│nomos, el haber ser├í equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada a├▒o de servicios con aportes o fracci├│n mayor de seis (6) meses, hasta un m├íximo de treinta y cinco (35) a├▒os, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categor├¡as en que revist├│ el afiliado. A los referidos efectos, se computar├í todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categor├¡as; c) Si se computaren sucesiva o simult├íneamente servicios con aportes en relaci├│n de dependencia y aut├│nomos, el haber se establecer├í sumando el que resulte para los servicios en relaci├│n de dependencia, y el correspondiente a los servicios aut├│nomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecer├ín la forma de determinaci├│n del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simult├íneos buscando la equiparaci├│n con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el per├¡odo computado excediera de treinta y cinco (35) a├▒os, a los fines de este inciso se considerar├ín los treinta y cinco (35) m├ís favorables. Para determinar el haber de la prestaci├│n, se tomar├ín en cuenta ├║nicamente servicios de los indicados en el inciso b) del art├¡culo anterior. Art├¡culo 34: R├®gimen de compatibilidades. 1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podr├ín percibir las mismas sin limitaci├│n alguna, con obligaci├│n de efectuar los aportes y contribuciones que establece el art├¡culo 11, sin que ello implique dar al trabajador el car├ícter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestaci├│n, por incorporaci├│n de los nuevos servicios. 2. Los aportes personales de los trabajadores que se encuentren en la situaci├│n prevista precedentemente ser├ín destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo. 3. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los reg├¡menes especiales para quienes presten servicios en "tareas penosas, riesgosas, insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro", no podr├ín desempe├▒arse nuevamente en relaci├│n de dependencia, ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen a su beneficio previsional. Si as├¡ lo hicieran, se les suspender├í el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. 4. El goce de la prestaci├│n de retiro por invalidez es incompatible con el desempe├▒o de cualquier actividad en relaci├│n de dependencia. 5. Sin perjuicio de las dem├ís obligaciones establecidas en el art├¡culo 12 de la presente ley, el empleador deber├í comunicar la situaci├│n a que se refiere el apartado 1 de este art├¡culo a la autoridad de aplicaci├│n, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisi├│n de esta obligaci├│n har├í pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. Art├¡culo 40: Entidades receptoras de los aportes. La capitalizaci├│n de los aportes destinados a este r├®gimen ser├í efectuada por sociedades an├│nimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante tambi├®n administradoras, las que estar├ín sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias. Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podr├ín constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jur├¡dica diferente, quedar├ín sujetas a id├®nticos requisitos, normas y controles. Toda administradora sin distinci├│n de su forma jur├¡dica quedar├í bajo el control y la supervisi├│n directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el art├¡culo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos ├│rganos de fiscalizaci├│n pertinentes, seg├║n la forma legal que hubieren adoptado. Dichos ├│rganos deber├ín actuar sin interferir en las funciones espec├¡ficas de la citada Superintendencia, cuyas normas ser├ín de observancia obligatoria para las administradoras. Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios p├║blicos de profesionales que ejerzan libremente su profesi├│n y cualquier otro ente de derecho p├║blico no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Disp├│nese que el Banco de la Naci├│n Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Org├ínica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Agr├®gase al art├¡culo 3┬║ de la Carta Orgánica del Banco Nación: Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley de Entidades de Seguros someti├®ndose a su organismo de control. La AFJP as├¡ constituida quedar├í bajo el control y supervisi├│n directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP. El Banco de la Naci├│n Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalizaci├│n individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ning├║n caso ser├í inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la Ley de Convertibilidad, menos las primas del seguro previsto en el art├¡culo 99, m├ís los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro com├║n de acuerdo al Indice publicado por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina. Esta garant├¡a ser├í aplicable durante todo el per├¡odo de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Naci├│n Argentina. Esta Administradora del Banco de la Naci├│n Argentina orientar├í no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a cr├®ditos o inversiones con destino a las econom├¡as regionales en las condiciones que fije la reglamentaci├│n. Toda otra AFJP podr├í otorgar garant├¡as a su costo y riesgo. Art├¡culo 97: Se entender├í por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) a├▒os anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendr├ín en cuenta en el c├ílculo los importes correspondientes al ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo p├írrafo del art├¡culo 9┬║ excedan el m├íximo fijado en el primer p├írrafo del mismo art├¡culo. Las normas reglamentarias establecer├ín el procedimiento de c├ílculo del ingreso base, el que una vez determinado deber├í expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al ├║ltimo d├¡a del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaraci├│n de la invalidez transitoria. A efectos del c├ílculo del capital t├®cnico necesario establecido en el art├¡culo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestaci├│n de referencia del causante o el haber de la prestaci├│n establecida en el inciso a) del art├¡culo 28, ser├í equivalente a: a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del art├¡culo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez; b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del art├¡culo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Qué significa en la práctica

Reescribe los artículos 3 inciso 5, 21, 24, 34, 40 y 97 de la ley previsional. Los puntos salientes: las amas de casa que se incorporen voluntariamente lo hacen en la categoría mínima de aportes, con opción a cualquier categoría superior; y se redefine el cálculo del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), que era la unidad de referencia con la que se median aportes y prestaciones en todo el sistema.

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