Artículo 1Modificaci├│n de seis art├¡culos de la Ley 24.241
Texto oficial
Modifícanse los artículos 3º, inciso 5; 21, 24, 34, 40 y 97 de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 3º, Inciso 5: Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
Artículo 21: Aporte medio previsional obligatorio. El aporte medio previsional obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11 y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
El cómputo del AMPO se realizará en los meses de marzo y setiembre de cada año.
Artículo 24: Haber de la prestación. El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
Art├¡culo 34: R├®gimen de compatibilidades.
1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el artículo 11, sin que ello implique dar al trabajador el carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios.
2. Los aportes personales de los trabajadores que se encuentren en la situación prevista precedentemente serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo.
3. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en "tareas penosas, riesgosas, insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro", no podrán desempeñarse nuevamente en relación de dependencia, ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen a su beneficio previsional. Si así lo hicieran, se les suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
4. El goce de la prestaci├│n de retiro por invalidez es incompatible con el desempe├▒o de cualquier actividad en relaci├│n de dependencia.
5. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
Artículo 40: Entidades receptoras de los aportes.
La capitalizaci├│n de los aportes destinados a este r├®gimen ser├í efectuada por sociedades an├│nimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante tambi├®n administradoras, las que estar├ín sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podr├ín constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jur├¡dica diferente, quedar├ín sujetas a id├®nticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios p├║blicos de profesionales que ejerzan libremente su profesi├│n y cualquier otro ente de derecho p├║blico no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Agr├®gase al art├¡culo 3┬║ de la Carta Orgánica del Banco Nación:
Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley de Entidades de Seguros someti├®ndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la Ley de Convertibilidad, menos las primas del seguro previsto en el artículo 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina.
Esta Administradora del Banco de la Naci├│n Argentina orientar├í no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a cr├®ditos o inversiones con destino a las econom├¡as regionales en las condiciones que fije la reglamentaci├│n.
Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
Artículo 97: Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo los importes correspondientes al ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del c├ílculo del capital t├®cnico necesario establecido en el art├¡culo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestaci├│n de referencia del causante o el haber de la prestaci├│n establecida en el inciso a) del art├¡culo 28, ser├í equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
Qué significa en la práctica
Reescribe los artículos 3 inciso 5, 21, 24, 34, 40 y 97 de la ley previsional. Los puntos salientes: las amas de casa que se incorporen voluntariamente lo hacen en la categoría mínima de aportes, con opción a cualquier categoría superior; y se redefine el cálculo del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), que era la unidad de referencia con la que se median aportes y prestaciones en todo el sistema.