Ley 24.441

Artículo 65Impugnación judicial posterior

Texto oficial

Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor: a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta; b) La liquidación practicada por el acreedor; c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante. En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.

Qué significa en la práctica

Tras la subasta y el cobro, el deudor puede impugnar judicialmente por el procedimiento que corresponda.

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