judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del laboral de la provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual , correspondientes a la del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el Art. 6, sustituido por el artículo 2° del Decreto 1278/2000; b) cuando medie de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del o de la . El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de administrativa en los términos del Art. 15 — Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Art. 9 — Ordenamiento de la Reparación de Riesgos del Trabajo. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador. (Apartado sustituido por Art. 14 — Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo B.O. 24/02/2017) 2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase a las provincias para que determinen la en esta materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada , sirviendo de suficiente el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con en lo laboral o por los juzgados con en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con civil o comercial.