Artículo 1Nueva funci├│n del Registro Nacional de las Personas: recibir y restituir documentos extraviados
Texto oficial
Incorpórase como inciso f) del artículo 2° de la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus modificatorias, el siguiente:
"1) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros".
Qué significa en la práctica
El artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas enumera las competencias del Registro Nacional de las Personas. Esta ley le suma una: recibir los documentos nacionales de identidad extraviados que aparecen en manos de terceros y devolverlos a quienes son sus titulares. Es la pieza que le da destinatario institucional al documento encontrado; sin ella, el circuito que crea el artículo siguiente no tendría dónde terminar. El inciso sigue vigente en el texto actual de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que lo identifica expresamente como incorporado por el artículo 1 de la Ley del documento nacional de identidad encontrado. El texto oficial numera el inciso como "1)" dentro de la transcripción, aunque el encabezado lo incorpora como inciso f).