Ley 24.569

Artículo 2Art├¡culo 13 bis: deber de entregar el documento de identidad encontrado

Texto oficial

Incorpórase el artículo 13 bis a la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus modificatorias cuyo texto es el siguiente: "Artículo 13 bis: Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley".

Qué significa en la práctica

Es la disposición más conocida de esta ley y la que alcanza a cualquier persona. Quien encuentra un documento nacional de identidad ajeno tiene el deber de entregarlo, y la ley le da tres destinos posibles, elegidos por su cercanía y disponibilidad: la dependencia policial, el juzgado de paz o el registro de las personas. Ese organismo no se queda con el documento: debe remitirlo al Registro Nacional de las Personas por la vía del artículo 49 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, y de ahí vuelve a su titular. La regla evita dos extremos igual de problemáticos: que el documento quede en manos de un particular y que termine descartado. Sigue plenamente vigente.

Ejemplo práctico

Una persona encuentra un documento nacional de identidad en el asiento de un colectivo. En lugar de guardarlo o intentar ubicar al titular por redes sociales, lo lleva a la comisaría más cercana, que lo recibe y lo remite al Registro Nacional de las Personas para su restitución.

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