Ley 24.573

Artículo 10Audiencias e incomparecencia

Texto oficial

Dentro del plazo previsto para la el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Si la fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión. Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de .

Qué significa en la práctica

El mediador convoca las audiencias necesarias; quien no comparece a la primera audiencia paga una multa equivalente a dos veces la retribución del mediador.

Normas relacionadas

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