Modifícase el Art. 365 — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 365. — Cuando con posterioridad a la contestación de la o , ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar, otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en el párrafo , las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos. El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente Código.
Qué significa en la práctica
Modifica el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial (hechos nuevos).