Artículo 1Las catorce reformas a la Ley de Entidades Financieras
Texto oficial
Introd├║cense las siguientes reformas a la Ley N┬║ 21.526 de Entidades Financieras, con las modificaciones introducidas por las Leyes N┬░ 24.144 y N┬░ 24.485:
1. Agr├®guese al apartado III del art├¡culo 35 bis, corno segundo p├írrafo el siguiente:
"La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos".
2. Agr├®guese como apartado V del articulo 35 bis, el siguiente texto:
"V Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley N┬║ 11.867.
b) No podr├ín iniciarse o proseguirse actos de ejecuci├│n forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la Rep├║blica Argentina en el marco de este articulo, salvo que tuvieren por objeto de cobro de un cr├®dito hipotecario o prendario o derivado de una relaci├│n laboral.
Tampoco podr├ín trabarse medidas sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervenci├│n prevista en el apartado III, ordenar├í el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podr├ín impedir la realizaci├│n o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas derivadas de cr├®ditos laborales sobre el producido de su realizaci├│n.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este :artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados."
3. Agr├®guese los siguientes p├írrafos al articulo 42:
"Los profesionales de las aud├¡torias externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la Rep├║blica Argentina dispongan, quedar├ín sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el articulo 41┬║, por las infracciones al r├®gimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona f├¡sica o jur├¡dica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesi├│n o titulo habilitante, produjera informes u opiniones t├®cnicas de cualquier especie, en infracci├│n o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesi├│n, quedar├ín tambi├®n sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del articulo 41" .
4. Agr├®guese como ├║ltimo p├írrafo del art├¡culo 44 el siguiente texto:
"Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el periodo de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53º, y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inciso d) del articulo 49º o del privilegio general previsto en el inciso e) del mismo articulo, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes".
5. Modificase el artículo 45, el que quedára redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45º.- El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del articulo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y ├®ste considerare que existen garant├¡as suficientes podr├í, previa conformidad del Banco Central de la Rep├║blica Argentina, el que deber├í expedirse en el plazo de cinco (5) d├¡as autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidaci├│n de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidaci├│n de la Entidad o de la persona jur├¡dica, el juez podr├í disponer la continuidad de las mismas por la v├¡a judicial si se dieran los presupuestos de la legislaci├│n societaria o concursal para adoptar tal determinaci├│n.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del articulo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 35 bis de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidaci├│n directamente al Juez, previo a todo tr├ímite ├®ste notificar├í al Banco Central de la Rep├║blica Argentina para que tome la intervenci├│n que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmmediato.
No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquellos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad".
6.Incorpórase como artículo 46, el siguiente:
"Articulo 46.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesara su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las leyes N° 19.550 y Nº 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
"En los procesos de autoliquidaci├│n, liquidaci├│n o quiebra al requerimiento del Juzgado interviniente, el Banco Central de la Rep├║blica Argentina deber├í informar y prestar asistencia t├®cnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocaci├│n de La autorizaci├│n para funcionar."
7.Modifícase el inciso d) del articulo 49, el que quedará redactado de 1a siguiente forma:
"d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinci├│n por clase de dep├│sitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo m├¡nimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocaci├│n de su autorizaci├│n para funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al art├¡culo 35 bis, los depositantes tendr├ín un privilegio especial, exclusivo y excluyente, con excepci├│n de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53 para la satisfacci├│n de su cr├®dito conforme a la siguiente prelaci├│n:
-Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por dep├│sito.
- Sobre el remanente de dichos fondos; la totalidad de los depósitos constituidos a plazas mayores de noventa (90) días.
- Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los dep├│sitos a prorrata".
8.Modifícase el inciso e) del articulo 49 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los depositantes tendr├ín privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los dem├ís cr├®ditos, con excepci├│n de los cr├®ditos con privilegio especial de prenda e y los acreedores laborales del inciso b) del articulo 53".
9. Agr├®guese como inciso k) del art├¡culo 49 el siguiente texto:
"k) Todos los juicios do contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del articulo 56 de la presente ley".
10.Modifícase el artículo 50, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 50: Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta 1a revocación de su autorización para funcionar, salvo lo dispuesto en el articulo 52 de La presente ley".
Cuando la quieba sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el Juez competente quien deberá pronunciarse al respecto.
Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra, formulados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco (5) dias.
El requisito establecido por el articulo 80, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el Banco Central de La República Argentima".
11. Agr├®guese como inciso d) del articulo 51, el siguiente texto:
"d) La verificaci├│n de cr├®ditos del Banco Central de la Republica Argentina se formalizar├í sin necesidad de cumplir con el recaudo dc acompa├▒ar los titulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el art├¡culo 32 de la Ley N┬░ 24.522, bastando a tales efectos la certificaci├│n de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina. Esta disposici├│n sera de aplicaci├│n al caso previsto en el articulo 49 inciso b)".
12. Modificase el artículo 52 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 52: Habi├®ndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del art├¡culo 35 bis de la presente ley ning├║n acreedor, con excepci├│n del Banco Central de la Republica Argentima, podr├í solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) dias corridos contados a partir de la revocaci├│n de la autorizaci├│n para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podra ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ning├║n caso afectar├í los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado art├¡culo, aun cuando estos estuvieren en tr├ímite de instrumentaci├│n y perfeccionamiento".
13. Modificase el artículo 52 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art├¡culo 53: Los fondos asignados por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de cr├®ditos rec├¡procos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le seran satisfechos a ├®ste con privilegio absoluto por sobre todos los demas cr├®ditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelacion que sigue:
a) Los cr├®ditos con privilegio especial por causa de , prenda, y los cr├®ditos otorgados conforme a lo previsto por el art├¡culo 17 incisos b) yc) de la Carta Org├ínica del Banco Central, en la extensi├│n de sus respectivos ordenamientos
b) Los c├®ditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el art├¡culo 268 de la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias. Gozar├ín del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelacion total.
c) Los cr├®ditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artitulo 49, incisos d) y e) de la presente ley."
14. Agr├®guese como ar├¡tculo 56 el siguiente texto:
"Articulo 56: El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá tambien en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciónes especificas sobre material que contengan los respectivos Codigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la del juzgado se resolverá por via incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una firme que decrete la incompetencia, en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces."
Qué significa en la práctica
Es el art├¡culo que contiene toda la reforma: catorce puntos que agregan, sustituyen o incorporan textos en la Ley de Entidades Financieras, tal como hab├¡a quedado despu├®s de las Leyes 24.144 y 24.485. Se pueden agrupar en cuatro bloques. Primero, unidad de proceso: los juicios patrimoniales van todos al juez que dispuso la intervenci├│n (punto 1) y ese mismo juez sigue en la liquidaci├│n o la quiebra (punto 14). Segundo, blindaje de las transferencias de activos y pasivos excluidos: no se rigen por la ley de transferencia de fondos de comercio, no admiten ejecuciones ni salvo , prenda o cr├®dito laboral, no necesitan autorizaci├│n judicial y no pueden declararse ineficaces frente a los acreedores del banco vendedor (punto 2). Tercero, responsabilidad de auditores externos y calificadoras de riesgo, que quedan sujetos a las mismas sanciones que la entidad (punto 3). Cuarto, el procedimiento de salida: pago anticipado a trabajadores y depositantes privilegiados (punto 4), notificaci├│n y autoliquidaci├│n (punto 5), de los compromisos que aumenten el pasivo (punto 6), orden de privilegios de los depositantes (puntos 7 y 8), radicaci├│n de los juicios (punto 9), reglas de quiebra (puntos 10 y 12), verificaci├│n simplificada de los cr├®ditos del Banco Central de la Rep├║blica Argentina (punto 11) y orden de prelaci├│n general (punto 13). Hay una errata en el texto oficial: los puntos 12 y 13 dicen los dos modificar el art├¡culo 52, pero el texto que transcribe el punto 13 es el del art├¡culo 53.
Efectos prácticos
•Concentr├│ ante un solo juez todos los juicios patrimoniales contra una entidad intervenida.
•Blind├│ las transferencias de activos y pasivos excluidos frente a embargos, cautelares y acciones de ineficacia.
•Extendi├│ el r├®gimen sancionatorio a auditores externos y sociedades calificadoras de riesgo.
•Reorden├│ los privilegios de trabajadores, depositantes y Banco Central de la Rep├║blica Argentina en la liquidaci├│n.