Ley 24.627

Artículo 1Las catorce reformas a la Ley de Entidades Financieras

Texto oficial

Introd├║cense las siguientes reformas a la Ley N┬║ 21.526 de Entidades Financieras, con las modificaciones introducidas por las Leyes N┬░ 24.144 y N┬░ 24.485: 1. Agr├®guese al apartado III del art├¡culo 35 bis, corno segundo p├írrafo el siguiente: "La intervenci├│n judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producir├í la radicaci├│n ante el Juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos". 2. Agr├®guese como apartado V del articulo 35 bis, el siguiente texto: "V Transferencias de activos y pasivos excluidos. a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley N┬║ 11.867. b) No podr├ín iniciarse o proseguirse actos de ejecuci├│n forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la Rep├║blica Argentina en el marco de este articulo, salvo que tuvieren por objeto de cobro de un cr├®dito hipotecario o prendario o derivado de una relaci├│n laboral. Tampoco podr├ín trabarse medidas sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervenci├│n prevista en el apartado III, ordenar├í el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podr├ín impedir la realizaci├│n o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas derivadas de cr├®ditos laborales sobre el producido de su realizaci├│n. c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina en el marco de este :art├¡culo que importen la transferencia de activos y pasivos no est├ín sujetos a autorizaci├│n judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusi├│n. d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendr├ín acci├│n o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados." 3. Agr├®guese los siguientes p├írrafos al articulo 42: "Los profesionales de las aud├¡torias externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la Rep├║blica Argentina dispongan, quedar├ín sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el articulo 41┬║, por las infracciones al r├®gimen. Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona f├¡sica o jur├¡dica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesi├│n o titulo habilitante, produjera informes u opiniones t├®cnicas de cualquier especie, en infracci├│n o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesi├│n, quedar├ín tambi├®n sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del articulo 41" . 4. Agr├®guese como ├║ltimo p├írrafo del art├¡culo 44 el siguiente texto: "Al resolver la revocaci├│n de la autorizaci├│n para funcionar o durante el periodo de suspensi├│n transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la Rep├║blica Argentina podr├í ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53┬║, y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inciso d) del articulo 49┬║ o del privilegio general previsto en el inciso e) del mismo articulo, respetando el orden de prelaci├│n respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes". 5. Modificase el art├¡culo 45, el que qued├íra redactado de la siguiente forma: "Art├¡culo 45┬║.- El Banco Central de la Rep├║blica Argentina deber├í notificar de inmediato y de manera fehaciente la resoluci├│n adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso. En los casos previstos en los incisos a) y b) del articulo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y ├®ste considerare que existen garant├¡as suficientes podr├í, previa conformidad del Banco Central de la Rep├║blica Argentina, el que deber├í expedirse en el plazo de cinco (5) d├¡as autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidaci├│n de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidaci├│n de la Entidad o de la persona jur├¡dica, el juez podr├í disponer la continuidad de las mismas por la v├¡a judicial si se dieran los presupuestos de la legislaci├│n societaria o concursal para adoptar tal determinaci├│n. Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del articulo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo art├¡culo, s├│lo proceder├í la liquidaci├│n judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 35 bis de la presente ley. Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidaci├│n directamente al Juez, previo a todo tr├ímite ├®ste notificar├í al Banco Central de la Rep├║blica Argentina para que tome la intervenci├│n que le corresponde conforme a esta ley. Si la resoluci├│n de revocaci├│n de la autorizaci├│n para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deber├í expedirse de inmmediato. No mediando petici├│n de quiebra por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina el Juez podr├í decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios. Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deber├ín fijarse en funci├│n de la tarea efectivamente realizada por aquellos, con absoluta independencia de la cuant├¡a de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad". 6.Incorp├│rase como art├¡culo 46, el siguiente: "Articulo 46.- A partir de la notificaci├│n de la resoluci├│n que dispone la revocaci├│n de la autorizaci├│n para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidaci├│n de la ex entidad, ser├ín nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesara su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses. La autoliquidaci├│n, la liquidaci├│n judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedar├ín sometidas a lo prescripto por las leyes N┬░ 19.550 y N┬║ 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. "En los procesos de autoliquidaci├│n, liquidaci├│n o quiebra al requerimiento del Juzgado interviniente, el Banco Central de la Rep├║blica Argentina deber├í informar y prestar asistencia t├®cnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocaci├│n de La autorizaci├│n para funcionar." 7.Modif├¡case el inciso d) del articulo 49, el que quedar├í redactado de 1a siguiente forma: "d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinci├│n por clase de dep├│sitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo m├¡nimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocaci├│n de su autorizaci├│n para funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al art├¡culo 35 bis, los depositantes tendr├ín un privilegio especial, exclusivo y excluyente, con excepci├│n de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53 para la satisfacci├│n de su cr├®dito conforme a la siguiente prelaci├│n: -Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por dep├│sito. - Sobre el remanente de dichos fondos; la totalidad de los dep├│sitos constituidos a plazas mayores de noventa (90) d├¡as. - Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los dep├│sitos a prorrata". 8.Modif├¡case el inciso e) del articulo 49 el que quedar├í redactado de la siguiente forma: "e) Los depositantes tendr├ín privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los dem├ís cr├®ditos, con excepci├│n de los cr├®ditos con privilegio especial de prenda e y los acreedores laborales del inciso b) del articulo 53". 9. Agr├®guese como inciso k) del art├¡culo 49 el siguiente texto: "k) Todos los juicios do contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitar├ín ante el juez que entienda en la liquidaci├│n judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer p├írrafo del articulo 56 de la presente ley". 10.Modif├¡case el art├¡culo 50, el que quedar├í redactado de la siguiente forma: "Art├¡culo 50: Las entidades financieras no podr├ín solicitar la formaci├│n de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta 1a revocaci├│n de su autorizaci├│n para funcionar, salvo lo dispuesto en el articulo 52 de La presente ley". Cuando la quieba sea pedida por circunstancias que la har├¡an procedente seg├║n la legislaci├│n com├║n, los jueces rechazar├ín el pedido y dar├ín intervenci├│n al Banco Central de la Rep├║blica Argentina para que, si as├¡ correspondiere, se formalice la petici├│n de quiebra. Si la resoluci├│n del Banco Central de la Rep├║blica Argentina que dispone la revocaci├│n de la autorizaci├│n para funcionar, comprendiere la decisi├│n de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deber├í formalizarse perentoriamente ante el Juez competente quien deber├í pronunciarse al respecto. Estando la entidad en proceso de liquidaci├│n judicial, el liquidador deber├í solicitar de inmediato la declaraci├│n de quiebra si advirtiera la cesaci├│n de pagos por s├¡ mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra, formulados por terceros. El juez deber├í disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaraci├│n tramitar├ín previa citaci├│n al deudor por el plazo de cinco (5) dias. El requisito establecido por el articulo 80, segundo p├írrafo, de la Ley N┬║ 24.522 no regir├í al respecto a los pedidos de quiebra que formule el Banco Central de La Rep├║blica Argentima". 11. Agr├®guese como inciso d) del articulo 51, el siguiente texto: "d) La verificaci├│n de cr├®ditos del Banco Central de la Republica Argentina se formalizar├í sin necesidad de cumplir con el recaudo dc acompa├▒ar los titulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el art├¡culo 32 de la Ley N┬░ 24.522, bastando a tales efectos la certificaci├│n de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina. Esta disposici├│n sera de aplicaci├│n al caso previsto en el articulo 49 inciso b)". 12. Modificase el art├¡culo 52 el que quedar├í redactado de la siguiente forma: "Articulo 52: Habi├®ndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del art├¡culo 35 bis de la presente ley ning├║n acreedor, con excepci├│n del Banco Central de la Republica Argentima, podr├í solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) dias corridos contados a partir de la revocaci├│n de la autorizaci├│n para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podra ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ning├║n caso afectar├í los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado art├¡culo, aun cuando estos estuvieren en tr├ímite de instrumentaci├│n y perfeccionamiento". 13. Modificase el art├¡culo 52 el que quedar├í redactado de la siguiente forma: "Art├¡culo 53: Los fondos asignados por el Banco Central de la Rep├║blica Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de cr├®ditos rec├¡procos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le seran satisfechos a ├®ste con privilegio absoluto por sobre todos los demas cr├®ditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelacion que sigue: a) Los cr├®ditos con privilegio especial por causa de , prenda, y los cr├®ditos otorgados conforme a lo previsto por el art├¡culo 17 incisos b) yc) de la Carta Org├ínica del Banco Central, en la extensi├│n de sus respectivos ordenamientos b) Los c├®ditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el art├¡culo 268 de la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias. Gozar├ín del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelacion total. c) Los cr├®ditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artitulo 49, incisos d) y e) de la presente ley." 14. Agr├®guese como ar├¡tculo 56 el siguiente texto: "Articulo 56: El juez que previno en el tr├ímite de intervenci├│n judicial conocer├í tambien en el tr├ímite de los procesos de autoliquidaci├│n, liquidaci├│n judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposici├│nes especificas sobre material que contengan los respectivos Codigos Procesales. Toda cuesti├│n relacionada con la del juzgado se resolver├í por via incidental, continu├índose el tr├ímite principal ante el de su radicaci├│n, hasta que exista una firme que decrete la incompetencia, en cuyo caso se ordenar├í el paso del expediente al que corresponda, siendo v├ílidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces."

Qué significa en la práctica

Es el art├¡culo que contiene toda la reforma: catorce puntos que agregan, sustituyen o incorporan textos en la Ley de Entidades Financieras, tal como hab├¡a quedado despu├®s de las Leyes 24.144 y 24.485. Se pueden agrupar en cuatro bloques. Primero, unidad de proceso: los juicios patrimoniales van todos al juez que dispuso la intervenci├│n (punto 1) y ese mismo juez sigue en la liquidaci├│n o la quiebra (punto 14). Segundo, blindaje de las transferencias de activos y pasivos excluidos: no se rigen por la ley de transferencia de fondos de comercio, no admiten ejecuciones ni salvo , prenda o cr├®dito laboral, no necesitan autorizaci├│n judicial y no pueden declararse ineficaces frente a los acreedores del banco vendedor (punto 2). Tercero, responsabilidad de auditores externos y calificadoras de riesgo, que quedan sujetos a las mismas sanciones que la entidad (punto 3). Cuarto, el procedimiento de salida: pago anticipado a trabajadores y depositantes privilegiados (punto 4), notificaci├│n y autoliquidaci├│n (punto 5), de los compromisos que aumenten el pasivo (punto 6), orden de privilegios de los depositantes (puntos 7 y 8), radicaci├│n de los juicios (punto 9), reglas de quiebra (puntos 10 y 12), verificaci├│n simplificada de los cr├®ditos del Banco Central de la Rep├║blica Argentina (punto 11) y orden de prelaci├│n general (punto 13). Hay una errata en el texto oficial: los puntos 12 y 13 dicen los dos modificar el art├¡culo 52, pero el texto que transcribe el punto 13 es el del art├¡culo 53.

Efectos prácticos

  • •Concentr├│ ante un solo juez todos los juicios patrimoniales contra una entidad intervenida.
  • •Blind├│ las transferencias de activos y pasivos excluidos frente a embargos, cautelares y acciones de ineficacia.
  • •Extendi├│ el r├®gimen sancionatorio a auditores externos y sociedades calificadoras de riesgo.
  • •Reorden├│ los privilegios de trabajadores, depositantes y Banco Central de la Rep├║blica Argentina en la liquidaci├│n.

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