Artículo 18Impuesto a los tabacos consumidos en hoja
Texto oficial
Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o proporción equivalente. Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación. ( Segunda oración del párrafo sustituida por Art. 232 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
(Artículo sustituido por Art. 106 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
Qué significa en la práctica
Grava los tabacos para consumo en hoja, despalillados, picados, etc., a cargo del fabricante, importador o fraccionador.