Artículo 106Reforma del art. 18 de Impuestos Internos
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 18 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o proporción equivalente. Ese importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.”