Ley 24.674

Artículo 17Instrumento fiscal en cigarros y cigarritos

Texto oficial

Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°. Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de estas. La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho —sin admitirse prueba en contrario—que la totalidad del contenido correspondiente a la del envase no ha tributado el impuesto, siendo .sus tenedores responsables por el impuesto. (Artículo sustituido por Art. 105 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)

Qué significa en la práctica

Estos productos deben llevar en cada unidad de expendio el instrumento fiscal de control.

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