Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se indican a continuación:
a) Whisky: veintiséis por ciento (26%)
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento (26%)
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):
(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)
(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por Art. 109 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
Qué significa en la práctica
Las bebidas con 10° o más de alcohol (excluidos los vinos) tributan el impuesto por su expendio.