Artículo 109Reforma del art. 23 de Impuestos Internos
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 23 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se indican a continuación:
a) Whisky: veintiséis por ciento (26%)
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento (26%)
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):
(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)
(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.”