Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del Art. 21 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las importaciones de las mercaderías que se indican a continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en el impuesto de esta ley y que posean declarada ante dicho organismo la actividad comprendida en el código 120091 “Elaboración de cigarrillos” y/o la comprendida en el código 120099 “Elaboración de productos de tabaco NCP” del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1° de la resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración Federal de Ingresos Públicos:
Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun sin verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en función, a los elementos de prueba que presente el responsable acerca del destino de las mercaderías y bajo el procedimiento que establezca el organismo fiscal.”