Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo, los siguientes bienes:
a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);
c) Los motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.
(Artículo sustituido por Art. 119 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
Qué significa en la práctica
Alcanza a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas y otros bienes que enumera.