Ley 24.674

Artículo 38Impuesto a vehículos y motores

Texto oficial

Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo, los siguientes bienes: a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares; b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping); c) Los motociclos y velocípedos con motor; d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes; e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda; f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. (Artículo sustituido por Art. 119 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)

Qué significa en la práctica

Alcanza a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas y otros bienes que enumera.

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