Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lagar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12. El Poder ejecutivo podrá delegar esta facultad en el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. La decisión deberá ser adoptada dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones enviadas por el tribunal. Vencido ese plazo sin que se hubiese adoptado una decisión expresa, se entenderá que el Poder Ejecutivo ha concedido la extradición. La decisión definitiva será comunicada de inmediato al Estado requirente por vía diplomática. En caso que se hubiese concedido la extradición, se insertarán en la comunicación los condicionamientos prescriptos por los artículos 8° inciso f), 11 inciso e) y 18, y se colocará a la persona reclamada a disposición del Estado requirente.
Qué significa en la práctica
Aunque el tribunal la haya declarado procedente, el Poder Ejecutivo puede denegar la extradición si en ese momento se configuran las causas de soberanía, orden público o falta de reciprocidad.