Ley 24.901

Artículo 39Servicios adicionales obligatorios

Texto oficial

— Será de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley; b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley; c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Qué significa en la práctica

Servicios adicionales obligatorios: especialistas externos, estudios no contemplados y asesoramiento genético al grupo familiar.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 24.901 (Prestaciones para Personas con Discapacidad) completaLeyes