Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones: 1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación. La será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible. 2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días. 3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada. 4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias. 5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario. 6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante. 7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días. 8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten. (Artículo sustituido por Art. 18 — Reforma del Consejo de la Magistratura (2006) B.O. 27/2/2006).