Artículo 18Sustanciación del juicio de remoción (art. 26 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 26 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 26: Sustanciación. El procedimiento para
la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes
disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán
excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el
Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación. La será resuelta por el
Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y
será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación
de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la
Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación,
de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término
de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a
prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado
por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría
del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de
prueba que contempla el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, bajo las
condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por
resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o
meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y
sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias
extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el
plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el
magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el
informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá
exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del
Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado
o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de
Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo
no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, en tanto no contradigan las
disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten."
Qué significa en la práctica
Regula el procedimiento del juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento: y de sus miembros, traslado de la acusación al magistrado, apertura a prueba, audiencias orales y públicas, informes finales y plazo para resolver. Aplica supletoriamente el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación.