Ley 25.163

Artículo 20Contenido obligatorio del reglamento interno

Texto oficial

El Reglamento Interno definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas: a) Delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen Controlada. b) Variedad/es de Vitis vinífera L cultivada/s. c) Catastro de los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con derecho a la Denominación de Origen Controlada. d) Rendimiento máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con Denominación de Origen Controlada. e) Prácticas culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción vitícola. f) Métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza . g) Tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos. h) Procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial. i) Normas sobre designación y presentación del producto (marbetes, obleas o etiquetas). j) Análisis químicos y organolépticos. k) Registro de viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen Controlada. l) Régimen de infracciones y sanciones. m) Otros agregados zonales.

Qué significa en la práctica

El reglamento interno definitivo de cada DOC debe contener obligatoriamente la delimitación precisa del área, las variedades cultivadas, el catastro de viñedos aptos, el rendimiento máximo por hectárea, las prácticas culturales y de poda, los métodos de vinificación y crianza, el tenor alcohólico natural mínimo, los procedimientos de control y examen sensorial, las normas de designación y presentación (marbetes, obleas y etiquetas), los análisis químicos y organolépticos, los registros de viticultores, vinicultores y productos, el régimen de infracciones y sanciones y los agregados zonales que correspondan.

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