Artículo 20Contenido obligatorio del reglamento interno
Texto oficial
El Reglamento Interno
definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su
registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo
contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:
a) Delimitación
precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen
Controlada.
b) Variedad/es de
Vitis vinífera L cultivada/s.
c) Catastro de
los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con
derecho a la Denominación de Origen Controlada.
d) Rendimiento
máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con
Denominación de Origen Controlada.
e) Prácticas
culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción
vitícola.
f) Métodos de
vinificación, sistema o procedimiento de crianza .
g) Tenor
alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.
h) Procedimientos
de control, apreciación de calidad y examen sensorial.
i) Normas sobre
designación y presentación del producto (marbetes, obleas o etiquetas).
j) Análisis
químicos y organolépticos.
k) Registro de
viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen Controlada.
l) Régimen de
infracciones y sanciones.
m) Otros
agregados zonales.
Qué significa en la práctica
El reglamento interno definitivo de cada DOC debe contener obligatoriamente la delimitación precisa del área, las variedades cultivadas, el catastro de viñedos aptos, el rendimiento máximo por hectárea, las prácticas culturales y de poda, los métodos de vinificación y crianza, el tenor alcohólico natural mínimo, los procedimientos de control y examen sensorial, las normas de designación y presentación (marbetes, obleas y etiquetas), los análisis químicos y organolépticos, los registros de viticultores, vinicultores y productos, el régimen de infracciones y sanciones y los agregados zonales que correspondan.