Ley 25.163

Artículo 53Consejos de Denominación anteriores a la ley

Texto oficial

En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podrán solicitar directamente su reconocimiento e inscripción.

Qué significa en la práctica

Si al entrar en vigencia la ley ya existía un Consejo de Denominación de Origen que cumpla sus requisitos, sus autoridades pueden pedir directamente el reconocimiento y la inscripción, sin rehacer todo el trámite.

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