Ley 25.169

Artículo 5Duración y prohibición de tácita reconducción

Texto oficial

Duración. Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado. No se admitirá la tácita reconducción del a su finalización.

Qué significa en la práctica

El plazo es el que las partes convengan. Si no lo estipulan, se considera fijado en dos años contados desde la primera venta obtenida por intervención del tambero-asociado. Al vencer, el no se renueva automáticamente: no se admite la tácita reconducción.

Normas relacionadas

← Ver en Ley del Contrato Tambero completaLeyes