Artículo 5Duración y prohibición de tácita reconducción
Texto oficial
Duración. Los contratos
que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el
término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se
considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a
partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado.
No se admitirá la
tácita reconducción del a su finalización.
Qué significa en la práctica
El plazo es el que las partes convengan. Si no lo estipulan, se considera fijado en dos años contados desde la primera venta obtenida por intervención del tambero-asociado. Al vencer, el no se renueva automáticamente: no se admite la tácita reconducción.