Ley 25.237

Artículo 10Requisitos para créditos de organismos internacionales

Texto oficial

Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Asimismo previo a las negociaciones definitivas de la operación, la o Entidad involucrada deberá remitir al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la información relacionada con los siguientes aspectos: a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas. b) Incidencia del gasto en las metas fiscales teniendo en cuenta el costo presupuestario para el TESORO NACIONAL u otros recursos internos de la contrapartida nacional del crédito y la cuantía del desembolso externo. c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos. d) Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de ser necesaria su creación o modificación de la existente. En base a los elementos aportados, el MINISTERIO DE ECONOMIA dictaminará sobre la viabilidad de la operación y autorizará las negociaciones definitivas en caso de corresponder.

Qué significa en la práctica

Ningún organismo de la Administración Nacional puede iniciar gestiones de crédito con organismos financieros internacionales sin opinión favorable del Jefe de Gabinete. Antes de negociar en firme debe informar la factibilidad económico-técnica del proyecto, el impacto en las metas fiscales, las condiciones financieras del préstamo y la planta de personal de la unidad ejecutora. El Ministerio de Economía dictamina sobre la viabilidad y autoriza la negociación definitiva.

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