Ley 25.237

Artículo 16Intimación a jubilarse al personal en condiciones

Texto oficial

El personal del Sector Público Nacional que reviste en los Organismos incluidos en el Art. 8 — Administración Financiera, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes para obtener el mismo, de acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el Art. 23 — Ley 22.140, su reglamentación y normas complementarias. Los titulares de las áreas de Recursos Humanos o quienes se encuentren a cargo de esta función en cada uno de los Organismos a que alude el párrafo anterior serán responsables de la implementación y seguimiento de lo dispuesto en el presente artículo. A partir de la fecha en que se le acuerde el beneficio el agente será dado de baja. El cargo y la función liberados por el agente, producida su desvinculación laboral, serán suprimidos, con excepción de aquellos cargos o niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley. Las excepciones a la intimación sólo podrán disponerse por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en Acuerdo General de Gabinete de acuerdo con el artículo 100, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Qué significa en la práctica

Obliga a intimar a iniciar el trámite jubilatorio a todo agente del Sector Público Nacional que reúna los requisitos máximos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Los responsables de Recursos Humanos deben implementarlo y hacer el seguimiento; otorgado el beneficio, el agente es dado de baja y su cargo se suprime, salvo los gerenciales o ejecutivos. Las excepciones solo puede disponerlas el Jefe de Gabinete en Acuerdo General de Gabinete.

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