Artículo 18Ampliaciones financiadas con préstamos internacionales
Texto oficial
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley. Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley en la medida que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 5º de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Jefe de Gabinete a ampliar créditos presupuestarios cuando se financian con préstamos de organismos financieros internacionales aprobados por el Ejecutivo hasta la sanción de la ley. Nuevas operaciones de crédito solo pueden incorporarse si cumplen el artículo 10 y se compensan con la baja de otros créditos.