Ley 25.237

Artículo 19Sobrantes del Congreso, recursos afectados y aporte al Tesoro

Texto oficial

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el Art. 9 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO (T.O. 1999), existentes al 31 de diciembre de 1999, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias o en los recursos propios o en las donaciones que se perciban durante el ejercicio y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores que no correspondan al Poder Judicial de la Nación, Poder Legislativo Nacional, Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio o de ejercicios anteriores por contribuciones a favor del TESORO NACIONAL. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar, con excepción de los recursos originados en donaciones, un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios: a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores. b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla Nº 19 anexa al Art. 25 — Ley 24.938, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este Inciso. Exceptúase de efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos precedentes, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISALTIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Autorízase asimismo al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos provenientes del producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a la adecuación de los existentes.

Qué significa en la práctica

Permite reincorporar al Poder Legislativo sus sobrantes presupuestarios al 31 de diciembre de 1999. Habilita además al Jefe de Gabinete a ampliar créditos financiados con mayores recursos afectados, propios, donaciones o remanentes, siempre que el organismo no adeude contribuciones al Tesoro, y exige aportar al Tesoro el 35 % de los recursos tributarios y no tributarios y remanentes, y el 20 % de la venta de bienes y servicios (10 puntos menos en Ciencia y Técnica). Quedan exceptuados el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Auditoría General y la Sindicatura General.

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