Artículo 21Prohibición de incrementar cargos y horas de cátedra
Texto oficial
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro del total determinado en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 para cada y cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el total de crédito asignado a la respectiva y Entidad, a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas, previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 y reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos, correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y de la Carrera de Investigador Científico Tecnológico.
Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo serán aprobadas por Decreto y en todos los casos restantes por Decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Qué significa en la práctica
Prohíbe aumentar cargos y horas de cátedra por encima del total de las planillas 17 a 20 en cada y organismo. Se exceptúan las autoridades superiores del Ejecutivo, los cargos con funciones ejecutivas del Decreto 993/91, las reestructuraciones por reclamos dictaminados favorablemente y las incorporaciones por cursos de capacitación de las fuerzas armadas y de seguridad, el servicio exterior, guardaparques e investigadores científicos.