Artículo 57Anticipos de coparticipación a las provincias
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 20 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejan, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, o de los montos previstos en el Compromiso Federal que deberán ser reintegrados con más los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva devolución dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos".
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 20 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto: autoriza al Ejecutivo a adelantar a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires fondos a cuenta de su coparticipación o del Compromiso Federal, para cubrir deficiencias transitorias de caja o razones de urgencia. Deben devolverse dentro del mismo ejercicio con intereses, mediante retención sobre los impuestos coparticipados, y la tasa no puede superar la que paga el Tesoro por endeudarse.